Finca rústica
Inmueble situado en suelo no urbanizable o destinado a actividad agraria. Sometido a normativa específica de unidades mínimas y arrendamientos.
Inmueble situado en suelo clasificado como no urbanizable o destinado al uso agrario, ganadero o forestal, sometido a régimen específico distinto del urbano. Sus características vienen marcadas por el planeamiento municipal y autonómico, y por la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Régimen específico
Aplica la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos cuando se cede para explotación agraria, las unidades mínimas de cultivo (que limitan la división física), el retracto de colindantes en parcelas inferiores a una hectárea, y los procesos de concentración parcelaria en CCAA con minifundio.
La divisibilidad de una finca rústica depende de que la unidad mínima de cultivo del municipio se respete tras la división. Por debajo, no se puede segregar y la indivisibilidad obliga a la venta o adjudicación a uno de los copropietarios.