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Sucesiones

Renuncia a la herencia

Acto irrevocable por el que un llamado rechaza la herencia, ante notario, sin condiciones (art. 988 CC).

Acto formal y unilateral por el que un llamado a heredar rechaza la herencia. La regula el art. 988 del Código Civil y el art. 1008 CC le exige tres requisitos: escritura pública ante notario, expresa y sin condiciones ni plazos.

Efectos

El renunciante queda fuera de la sucesión: no recibe nada pero tampoco responde de las deudas. Su cuota acrece a los demás coherederos del mismo grado o pasa al sustituto designado en testamento. Sus descendientes no heredan en su lugar salvo en derechos forales que admitan la representación tras renuncia.

Cuándo conviene

Cuando el ISD a pagar excede el valor neto de la herencia (típico en Grupos III y IV sin bonificación), cuando hay sospecha fundada de deudas superiores al activo, o cuando el coste emocional o jurídico de gestionar la herencia compartida supera el beneficio económico.

Es irrevocable: una vez firmada la escritura, no se puede revocar salvo vicio del consentimiento. La aceptación previa también impide la renuncia posterior, por lo que conviene no realizar actos de aceptación tácita antes de tomar la decisión.