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Derecho real

Usufructo

Derecho real de gozar una cosa ajena con la obligación de conservar su sustancia (art. 467 CC). Desmiembra el dominio.

Derecho real que faculta al titular para usar y disfrutar de una cosa ajena —recibiendo sus frutos— con la obligación de conservar su sustancia, salvo que el título de constitución autorice otra cosa. Lo regula el art. 467 del Código Civil y produce el desmembramiento del dominio en dos posiciones jurídicas independientes: la del usufructuario y la del nudo propietario.

Cuándo aparece

En España surge sobre todo en herencias: el cónyuge supérstite recibe usufructo legal del tercio de mejora cuando concurre con descendientes (art. 834 CC). También se constituye voluntariamente en donaciones con reserva (padres donan la nuda propiedad a hijos manteniendo el usufructo) y en compraventas de nuda propiedad a inversores patrimoniales que aceptan diferir el disfrute.

Cómo se valora

Fórmula art. 26 Ley 29/1987 ISD Usufructo vitalicio = (89 − edad)% sobre el valor del pleno dominio

Mínimo 10%, máximo 70%. La nuda propiedad es el resto. Para usufructo temporal: 2% por año de duración, máximo 70%.

Se extingue por muerte del usufructuario en los vitalicios, vencimiento del plazo, renuncia, prescripción o consolidación con la nuda propiedad ([art. 513 CC](https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763)). La extinción restaura el pleno dominio sin nuevo impuesto, según ya tributó al constituirse.