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Contratos

Dación en pago

Entrega de un bien al acreedor en sustitución del pago dinerario que se debía. Requiere consentimiento expreso del acreedor.

Modo de extinción de obligaciones por el que el deudor entrega al acreedor un bien distinto del originalmente debido, generalmente para liquidar una deuda dineraria mediante la transmisión de un inmueble. El acreedor lo acepta como pago equivalente y la deuda queda extinguida.

Requisitos

Tres son imprescindibles: consentimiento expreso del acreedor —no se puede imponer—, objeto de la dación distinto del originalmente debido (entregar lo que ya se debía no es dación sino cumplimiento) y acuerdo sobre el efecto liberatorio, total o parcial.

Dación en pago hipotecaria

En el contexto inmobiliario, su uso más frecuente es la entrega del inmueble hipotecado al banco para extinguir el préstamo. Tras la crisis de 2008, el RDL 6/2012 estableció condiciones específicas para deudores en umbral de exclusión social, con dación obligatoria para el banco en los casos cubiertos por el Código de Buenas Prácticas.

Tributación

Para el deudor, puede generar ganancia patrimonial en IRPF si el valor de adjudicación supera al de adquisición —con exenciones específicas para vivienda habitual y deudores vulnerables—. Para el banco, supone tributación por ITP/AJD en los términos generales.

No confundir con compraventa

Aunque económicamente ambas operaciones implican transmisión de un bien, su naturaleza jurídica es distinta. La compraventa nace con un precio dinerario; la dación parte de una deuda preexistente que se extingue con el bien entregado. Esta diferencia genera consecuencias fiscales propias y régimen específico de retracto en algunos supuestos (art. 1521 CC).

En herencias con deudas, la dación en pago de bienes hereditarios al acreedor —con consentimiento de éste— es una vía alternativa a la subasta o la liquidación dineraria, especialmente cuando los bienes son ilíquidos.