Compraventa
Contrato por el que una parte transmite una cosa a otra a cambio de precio cierto en dinero o signo que lo represente (art. 1445 CC).
Contrato por el cual uno de los contratantes —vendedor— se obliga a entregar una cosa determinada y el otro —comprador— a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Lo define el art. 1445 del Código Civil y es el contrato traslativo más común del tráfico jurídico.
Elementos esenciales
| Elemento | Requisito |
|---|---|
| Consentimiento | Acuerdo libre entre comprador y vendedor |
| Objeto | Cosa determinada o determinable, en el comercio jurídico |
| Precio | Cierto, en dinero o signo equivalente |
Sin cualquiera de los tres, no hay compraventa válida (art. 1450 CC).
Forma y eficacia
En inmuebles, aunque el contrato es válido desde el consentimiento, su eficacia plena —oponibilidad frente a terceros, acceso al Registro— exige escritura pública (art. 1280 CC). Lo habitual es firmar primero un documento privado de arras o reserva y elevar a público antes de la entrega del precio.
Reparto de gastos
El art. 1455 CC establece la regla supletoria: vendedor paga matriz notarial, comprador paga primera copia y registro. En la práctica este reparto se modifica casi siempre por costumbre local o pacto expreso. Lo que diga la oferta firmada prevalece sobre la regla legal.
Obligaciones recíprocas
El vendedor debe entregar la cosa en condiciones, garantizar la posesión pacífica frente a evicción y responder de los vicios ocultos. El comprador debe pagar el precio en el lugar y tiempo pactados. El incumplimiento de cualquiera de las dos partes habilita la resolución del contrato según el régimen general.