Partición de la herencia
Reparto del caudal entre los coherederos que pone fin a la comunidad hereditaria atribuyendo bienes concretos a cada uno.
Reparto del caudal hereditario entre los coherederos que pone fin a la comunidad indivisa atribuyendo bienes y cuotas concretas a cada uno. La regulan los arts. 1051 a 1087 del Código Civil y produce el efecto declarativo del art. 1068 CC: cada heredero se considera titular exclusivo desde la apertura de la sucesión.
Vías
| Modalidad | Cómo opera |
|---|---|
| Convencional | Acuerdo de todos los coherederos en escritura |
| Por contador-partidor | Designado en testamento o por los herederos |
| Arbitral | Sometida a arbitraje pactado por los herederos |
| Judicial | Cuando no hay acuerdo posible (arts. 782-789 LEC) |
Cuándo procede
En cualquier momento desde la aceptación: el art. 1052 CC faculta a cualquier coheredero para pedirla, incluso si los demás se oponen. Solo cabe demorarla por pacto temporal de indivisión (máx. 10 años) o por disposición testamentaria expresa.
La partición convierte la cuota indivisa en propiedad exclusiva sobre bienes concretos. Es el paso bisagra entre la herencia indivisa y la operativa real sobre los bienes.