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Sucesiones

Derecho de acrecer

La cuota del heredero que renuncia, premuere o no puede aceptar acrece a los demás coherederos del mismo grado (art. 981 CC).

Mecanismo por el cual la cuota del heredero que renuncia, no puede o no quiere heredar acrece automáticamente a los demás coherederos del mismo grado, en proporción a sus cuotas. Lo regula el art. 981 del Código Civil, con requisitos del art. 982 (que estén llamados conjuntamente y a la misma masa).

Cuándo opera

En sucesión testada, opera cuando el testador ha llamado conjuntamente a varios herederos sin sustitución expresa y uno de ellos no llega a heredar. En sucesión intestada, opera siempre entre coherederos del mismo grado salvo derecho de representación a favor de descendientes.

Acrecimiento vs representación

Cuando un heredero renuncia, opera el acrecimiento (sus hijos no heredan en su lugar). Cuando un heredero muere antes que el causante, opera la representación (sus hijos sí heredan en su lugar). Esta diferencia es decisiva en la planificación sucesoria.

El acrecimiento es automático: no requiere acto de aceptación específico ni declaración judicial. Se produce por imperio legal en el momento en que falla el llamamiento de uno de los coherederos.