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Propiedad

Extinción de condominio

Adjudicación de un bien indivisible a un copropietario que compensa al resto en metálico (art. 1062 CC). Tributa por AJD y no por ITP.

Mecanismo por el que la propiedad pro indiviso de un bien queda concentrada en uno solo de los copropietarios, que compensa a los demás en metálico equivalente al valor de sus respectivas cuotas. Se ampara en los arts. 400 y 1062 del Código Civil y exige acuerdo unánime de los comuneros más escritura pública.

No confundir con compraventa entre copropietarios

A efectos fiscales son operaciones distintas. La extinción de condominio no es una transmisión patrimonial sino una concreción del derecho preexistente del adjudicatario sobre la totalidad de la cosa. Por eso queda fuera del hecho imponible del ITP y tributa solo por AJD.

Doctrina consolidada — STS 2297/2019, sala 3ª

El copropietario que se queda con el todo no compra nada que no fuera ya suyo: convierte su cuota indivisa en propiedad exclusiva sobre la totalidad. AJD entre el 1% y el 1,5% según CCAA, frente al 6%-11% de ITP.

Qué pasa si se asume hipoteca o se paga exceso

La doctrina aplica AJD cuando la adjudicación respeta las cuotas y la compensación es proporcional. Si el adjudicatario asume cargas o paga más en metálico que su cuota, esa parte tributa por ITP según consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos.

Procede cuando hay acuerdo unánime. Si un copropietario se opone, queda solo la división judicial del [art. 400 CC](https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763), más cara y lenta. Plazo de tramitación habitual: 30-60 días desde el acuerdo.