Propiedad horizontal
Régimen jurídico que regula los edificios divididos en pisos: cada propietario tiene unidad privativa más cuota sobre elementos comunes.
Régimen jurídico aplicable a los edificios divididos en pisos o locales destinados a uso independiente, donde cada titular tiene propiedad exclusiva de su unidad privativa más una cuota indivisa sobre los elementos comunes (escalera, fachada, ascensor, instalaciones generales). Lo regulan el art. 396 del Código Civil y la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.
No confundir con copropiedad ordinaria
| Aspecto | Propiedad horizontal | Copropiedad ordinaria |
|---|---|---|
| Objeto | Edificio dividido en pisos | Bien indiviso |
| Propiedad sobre la unidad | Exclusiva | Cuota ideal sobre el todo |
| Elementos comunes | Sí, en proindiviso | No aplica |
| Acción de división | No procede | Sí, art. 400 CC |
En propiedad horizontal cada piso es una finca registral independiente, vendible y heredable por separado. Solo las zonas comunes están en proindiviso entre todos los propietarios.
Constitución
Por escritura pública e inscripción en el Registro, mediante el título constitutivo que describe el edificio, fija coeficientes de participación y aprueba estatutos. Una vez constituida, su régimen es estable y modificarla requiere mayorías cualificadas.
Órganos
Junta de propietarios (órgano deliberante), presidente (representación legal), secretario (gestión administrativa, a menudo fusionado con el cargo de administrador), administrador (gestión técnica y económica). Todos elegidos por la junta.