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Propiedad

Propiedad horizontal

Régimen jurídico que regula los edificios divididos en pisos: cada propietario tiene unidad privativa más cuota sobre elementos comunes.

Régimen jurídico aplicable a los edificios divididos en pisos o locales destinados a uso independiente, donde cada titular tiene propiedad exclusiva de su unidad privativa más una cuota indivisa sobre los elementos comunes (escalera, fachada, ascensor, instalaciones generales). Lo regulan el art. 396 del Código Civil y la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.

No confundir con copropiedad ordinaria

AspectoPropiedad horizontalCopropiedad ordinaria
ObjetoEdificio dividido en pisosBien indiviso
Propiedad sobre la unidadExclusivaCuota ideal sobre el todo
Elementos comunesSí, en proindivisoNo aplica
Acción de divisiónNo procedeSí, art. 400 CC

En propiedad horizontal cada piso es una finca registral independiente, vendible y heredable por separado. Solo las zonas comunes están en proindiviso entre todos los propietarios.

Constitución

Por escritura pública e inscripción en el Registro, mediante el título constitutivo que describe el edificio, fija coeficientes de participación y aprueba estatutos. Una vez constituida, su régimen es estable y modificarla requiere mayorías cualificadas.

Órganos

Junta de propietarios (órgano deliberante), presidente (representación legal), secretario (gestión administrativa, a menudo fusionado con el cargo de administrador), administrador (gestión técnica y económica). Todos elegidos por la junta.

La diferencia entre propiedad horizontal y copropiedad ordinaria es fundamental para el alcance de las acciones jurídicas: en propiedad horizontal no cabe la acción de división del art. 400 CC sobre el piso individual, mientras que en copropiedad ordinaria sí.